¿Hasta donde llega la libertad de expresión y el derecho de propiedad intelectual? ¿Cómo colisionan y compatibilizamos estos derechos en esta aldea global en la que vivimos hoy? Recibimos información de Ricardo Sáenz fiscal de la Nación Argentina especialista en delitos informáticos sobre la Propiedad Intelectual en nuestros tiempos.
A continuación, reproducimos sus conceptos:
La propiedad intelectual en la era de internet
Con internet, hemos presenciado uno de los avances más vertiginosos en la era de las comunicaciones. Millones de personas alrededor del mundo comparten sus pensamientos y expresas sus ideas.
Cualquier persona desde el lugar más recóndito puede con tan solo un “click” acceder y poner a disposición información digitalizada perteneciente a otras personas y apropiarse de ella.
Hoy no existe una normativa específica, que logre armonizar las legislaciones de los distintos países. Sin embargo, desde el punto de vista legal y desde la tecnología se está trabajando para cerrar ese vacío a través de proyectos acordes a los tiempos que corren y el desarrollo de sistemas de gestión de los derechos de autor, más conocidos como Electrónica Copyright Management System (ECMS) o Electronic Rights Management System (ERMS).
Por supuesto, los autores de obras intelectuales en algunos casos, ven en internet la oportunidad de promocionar, publicar y difundir sus obras a menor costo (o sin ningún costo en muchos casos) y con el mayor alcance posible. Sin duda hay grandes ventajas y también cuestiones a tener en cuenta para que los derechos de esos autores estén debidamente protegidos.
¿Qué es el derecho de autor (Copyright)?
El derecho de autor constituye una de las dos ramas que componen el derecho de propiedad intelectual que tiene por objeto la protección jurídica de bienes inmateriales producto del intelecto humano.
Se conoce como derecho de autor o “Copyright «al conjunto de facultades exclusivas que detentan los sujetos creadores de bienes intelectuales en los campos literario, artístico y científico, cualesquiera sean sus modos de expresión, mérito o destino».
La cuestión de la Propiedad Intelectual en Argentina
En nuestro país la Ley 11.723 establece el Régimen de Propiedad Intelectual. En ella se determina cuál es la materia objeto de protección (toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción -Art. 1º in fine-), quiénes son los sujetos titulares del derecho de autor (el autor de la obra, sus herederos o derechohabientes, los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante y las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus tareas laborales, salvo acuerdo en contrario -Art. 4º-) y cuáles son los derechos conexos que puede ejercer por sí o por terceros el titular de la obra.
En este sentido, el autor de una obra posee diversas potestades jurídicas que hacen al conjunto de sus derechos y que deben distinguirse entre sí. Por un lado los derechos personalísimos o inalienables, también denominados derechos morales, mediante los cuales el autor tiene (incluso aún después de la enajenación de la obra) derecho a reivindicar su obra, a exigir que se indique correctamente su nombre o seudónimo en la misma y a exigir la fidelidad de su texto y título en las impresiones, copias o reproducciones. Por otro lado, están los derechos patrimoniales (o económicos) que comprenden para el autor de la obra la disposición, publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción, adaptación, autorización de traducción y reproducción en cualquier forma de la misma.
Conclusión
Las noticias de los casos como Cuevana y Taringa han generado un intenso debate en torno a la vigencia de los derechos de propiedad intelectual en Internet y los supuestos límites artificiales respecto de la libertad de acceso, circulación, transmisión y distribución de la información.
Es un tema para pensar, desde una reflexión desinteresada y seria. Sin embargo, a mi juicio, intentar un análisis desde un planteo cultural o de acceso a la información, equivoca el camino. Estaríamos considerando a los derechos de autor como algo que traba y limita la libertad o como términos antagónicos. Debemos partir de la base de que los derechos de los autores son verdaderos derechos y por tanto, deberán ser reconocidos y legitimados como tales.
Y la libertad deberá ser entendida en la medida que respete y reconozca ese derecho.
[fuente: Dr Ricardo Sáenz ]
Mmmm, sin dejar de reconocer los conocimientos jurídicos que indudablemente posee el Dr. Sáenz, creo que este artículo es cuestionable. Por ejemplo, dice «Se conoce como derecho de autor o “Copyright “al conjunto de…». Ahí empezamos mal, porque derecho de autor y copyright no son sinónimos. Derecho de autor incluye derechos morales (por ejemplo, derecho a que se reconozca la paternidad de una obra, más allá de que esté en dominio público). Copyright se refiere exclusivamente a derechos patrimoniales sobre la obra. Y por cierto, en ninguna legislación del mundo ese tipo de derechos patrimoniales se plantea como un dominio perfecto, sino imperfecto, porque siempre expira en un determinado período (por ejemplo, 70 años luego de la muerte del autor). El autor deja pensar que es un derecho absoluto, cuando no lo es. Los derechos morales, en cambio, no expiran nunca.
Por otra parte, el autor no parece tener muy en cuenta que el artículo 27 de la declaración Universal de los Derechos Humanos tiene dos partes. La segunda representa el punto de vista que él resalta: «Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora» (aunque con inclusión de los derechos morales, no solo el copyright). Pero la primera dice: «Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten». Y el artículo 30: «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».
La ley, las costumbres y el mercado están llevando a la sociedad a hacer valer solamente la segunda parte de estos derechos, y muy poco de la primera. No es cierto que haya un vacío legal, porque cada vez hay leyes más restrictivas, calcadas entre distintos países. Textos como este no hacen más que reforzar la idea de que el derecho a la cultura está solo de un lado del mostrador. Sin embargo, aunque en la Argentina tenemos una ley de Propiedad Intelectual especialmente restrictiva (que no permite, por ejemplo, que una biblioteca pueda copiar un ejemplar deteriorado y agotado con fines de conservación), todos los derechos humanos tienen rango constitucional en el país. Por encima de cualquier ley. Incluyendo la primera parte del art. 27.
Abrazo Andrea, nos vemos y, como disclaimer, todo esto es mi opinión y no representa en ningún aspecto la de la compañía donde trabajo. Debo decirlo por las dudas :-) Es solo que vengo estudiando este tema desde hace tiempo y creo que hay que desarticular siempre que se pueda este discurso, que es hegemónico porque en general son las gestoras de derechos quienes tienen poder de hacer oír su voz y de contratar abogados, a diferencia de los simples consumidores de obras culturales.
Wow Laura ! Qué buen análisis ! Excelente ! Cómo lamento no saber más de derecho, en estos momentos ! Nos vemos pronto !
Gracias Andrea. Por cierto, voy a dar una charla sobre Propiedad Intelectual en La Plata el 16 de octubre a la mañana (obvio que te queda lejos). Abrazo